Patrimonio

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Título o Real Privilegio de Villazgo

Título o Real Privilegio de Villazgo

Villa de Viandar. Provincia de Extremadura.
Partido de Plasencia. Año de 1645

Título o Real Privilegio de Villazgo de este este pueblo concedido en el año espresado.
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n.m. Posesion del villazgo de Viandar
(En papel del dello de 272 mrs. de 1645.

Don Phelipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Portugal, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, islas y tierra firme del mar oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante y Milan, Conde de Asburg, de Flandes, Tirol y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina. Por cuanto Don Antonio de Ulloa y Çúñiga, Marques de la Mota, me ha representado que desde el año de seiscientos y treinta y ocho a asistido en mi servicio en las ocasiones que se me han ofrecido, con lucimiento de criados y camaradas y particularmente en Cataluña con diferentes compañías de caballos y que últimamente le he mandado buelba a continuarlo en aquel ejercito con dos compañías de caballos, y respecto de goçar las rentas de sus estados sus acrehedores, se halla con mucha necesidad, suplicandome para poder yr a servir lo sea de darle licencia y permision mia para eximir de la jurisdicion de la villa de Valverde en Extremadura que dice es de su casa y mayorazgo los lugares de Viandar y Villanueba, que dice tambien son suyos, que tendran ambos doscientos y cinquenta vecinos, poco mas o menos, para que queden villas con juridicion alta y vaja mero misto imperio y teniendo consideracion a lo referido: Por hacer bien y merced a vos el Concejo, Justicia, Regidores, Cavalleros, Escuderos, oficiales y hombres buenos del lugar de Viandar, por la presente de mi propio motu y poderío real absoluto de que en esta parte quiero usar y uso, como Rey y señor natural, no reconociente superior en lo temporal, en conformidad de la permision y licencia que tengo concedida al dicho Marques y del consentimiento que el a prestado para esto, eximo, saco y libro a vos, el dicho lugar de Viandar, de la juridicion de la dicha villa de Balberde y os hago villa, por si, y sobre si, con juridicion alta y vaja mero misto imperio con el termino que os toca y pertenece en primera instancia. Y quiero y es mi voluntad que agora y de aqui en adelante perpetuamente para siempre jamas, los Alcaldes hordinarios que ay y hubiere en la dicha villa de Viandar puedan usar y ejercer la dicha juridicion en qualesquier causas, pleitos y negocios civiles y criminales que ay y hubiere y se ofrecieren en la dicha villa de Viandar y su termino y se trataren por los vecinos de ella y por otras qualesquier personas que por asistencia o de paso asistieren en ella y en el dicho su termino, quedando como an de quedar reservadas las apelaciones de sus autos y sentencias a quien tocaren de derecho y conforme a las condiciones del consentimiento del dicho Marques que para esta exempcion dio, en la villa de Madrid, a cinco de Octubre de este año, ante Gabriel Albarez, mi escribano. En consecuencia de lo qual declaro, quiero y es mi voluntad que todos i qualesquier pleitos y causas asi civiles como criminales de qualquier calidad e importancia que sean, que ante el Alcalde Maior
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y justicias de la dicha villa de Balberde estan pendientes contra los vecinos de la de Viandar se remitan originalmente a los Alcaldes hordinarios de ella, en el ser, punto y estado que estan para que ante los dichos alcaldes hordinarios se prosigan en la dicha primera instancia y probean que los escribanos del numero y aiuntamiento de la dicha villa de Balberde y a otros qualesquier escribanos, ante quien pasaren en cuio poder estubieren qualesquier procesos y causas asi civiles como criminales contra vuestros vecinos, las entreguen para el dicho hefeto a los dichos Alcaldes hordinarios o a quien su poder hubiere, sin poner en ello excusa, ni dilacion alguna y quiero que podais poner en la dicha villa de Viandar y su termino, horca, picota y las otras insignias de juridicion que se an acostumbrado por lo pasado y se acostumbran por lo presente a poner en las otras villas que tienen y usan juridicion alta y vaja mero misto imperio, en la dicha primera instancia y que por esto y todo lo demas contenido en esta mi carta en las partes donde tocare, se os guarden las preheminencias, exempciones, prerrogativas e inmunidades que se guardan y han guardado a las otras villas destos Reynos, que an goçado y goçan de la dicha exempcion y titulo de villa, sin que en todo ni en parte os opongan ni consientan poner duda ni dificultad alguna, antes os defiendan, conserben, mantengan y amparen en todo lo referido y qualesquier cosa y parte de ello, no embargante qualesquier leyes y prematicas de los mis Reynos y Señorios de la Corona de Castilla, çedulas, provisiones, reales hordenanzas, estilo, uso y costumbre y otra qualquier cosa que aya, o pueda haver en contrario, que para en quanto a esto toca y por esta vez dispenso con todo y lo abrogo y derogo, caso y anullo y doi por ninguno y de ningun valor i hefeto quedando en su fuerça y vigor para en lo demas adelante. Y encargo al Serenissimo Principe Don Balthasar Carlos mi muy caro y muy amado hijo y mando a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos Hombres, Priores de las Hordenes, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte y Chancillerías, Alcaldes Maiores de los Adelantamientos y otros cualesquier mis Jueces y Justicias de los dichos mis Reynos y Señorios, que guarden y cumplan i hagan guardar y cumplir esta mi carta y lo en ella contenido y contra su thenor y forma, no baian, ni pasen, ni consientan yr, ni pasar agora, ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni raçon que sea o ser pueda. Y si desta merced vos, la dicha villa de Viandar o qualquiera de vuestros vecinos, quisieredes o quisieren mi carta de Previlegio y confirmacion de ella, mando a los mis concertadores y escribanos maiores de los previlegios y confirmaciones y a los otros oficiales que estan a la tabla de mis sellos, que os la den, libren, pasen y sellen la mas fuerte, firme y bastante que les pidieredes y menester hubieredes y de esta mi carta a de tomar la raçon Geronimo de Canencia, Cavallero de la Horden de Santiago, contador de cuentas en la mi contaduria maior de ellas, mi Secretario y del derecho de la media annata,
4 (el folio está mal situado, lo inserto en su lugar correcto)
y declaro que desta merced haveis pagado el derecho de la media Anata que importa catorce mil sesenta y dos maravedis, el qual haveis de pagar de quinçe en quinçe años y hasta haberle satisfecho no haveis de poder usar desta exempcion de que ha de constar por certificacion de la contaduria deste derecho. Dada en Cariñena, a veinte y dos de Otubre de mil y seiscientos y quarenta y cinco años.
Yo el Rey.
Antonio Carnero, secreterio del Rey nuestro Señor la hiçe escrivir por su mandado.
Firmas
Exempcion de la villa de Viandar de la Juridicion de la de Balberde; en conformidad al consentimiento del Marques de la Mota; en virtud de la licencia que Vuestra Megestad le ha conçedido para ello.
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Deslinde del año de mil setecientos ochenta y cinco, desde la cumbre de la Sierra bajando hacia el pueblo.
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Titulo de villazgo desta villa de Viandar en el año de 1646 y rezivos de los quidenios de media Annata a Su Magestad.
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n.m. Escriptura de villazgo de la villa de Viandar.
En la villa de Valverde a dos dias del mes de avrill de mill y seisçientos y quarenta y seis años en presençia y por ante mi el escrivano publico y testigos yuso escritos, de la una parte el señor don Antonio de Ulloa Zuñiga y Velasco, marques de la Mota y Conde de Nieva, mi señor y señor desta dicha villa y lugares de su xurisdicion y de la villa de Villanueva, y de la otra Françisco Alonso Familiar y Joan Lucas y Pedro Martin Moreno, vecinos de el lugar de Viandar, xurisdiçion de la dicha villa de Valverde, por lo que les toca y en nom
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bre del Conçexo y vecinos del dicho lugar que al presente son y por tiempo fueren y en virtud del poder que tienen del dicho Conçexo y vecinos del, para haçer y otorgar esta escritura y lo que en ella fuere contado que para que conste, pidieron a mi el escrivano le ynserte aqui. Y yo el escrivano le ynserto, que su tenor es como sigue.
Poder.
En el lugar de Viandar xurisdiçion de la villa de Valverde, en seis dias del mes de fevrero de mill y seisçientos y quarenta y seis años, la xustiçia y rregimiento del dicho
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lugar y los veçinos del que avajo yran declarados, se xuntaron ante mi, el escrivano, a conçexo avierto y a campana tañida segun y como lo tienen de uso y antigua costumbre para tratar y conferir las cosas tocantes al bien y procomun de los vezinos del dicho lugar. Y estando en el dicho conçejo xuntas las personas siguientes: Martin Meson, alcalde, Françisco Garçia Colorado, regidor, Alonso Prieto, regidor, Vartolome Hernandez Ruvio, escribano, Joan Diaz el viexo, Martin Hernandez, Pedro Martin Moreno, Joan Martin Sastre, Joan Ruvio, Françisco
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Cordoves, Joan Lopez el moço, Martin Serrano, Pedro Baquero, Françisco Parrillas, Françisco Tejedor, Françisco Bodeguero moço, Melchor Higuero, Joan Lucas, Françisco Redondo, Joan Ximenez Tejedor, Joan Rodriguez, Alonso Martin Calderon, Françisco Hernandez Almeriense, Miguel Rodriguez, Alonso Ramirez, Françisco Calle el viejo, Joan Anton, Françisco Alonso Familiar, Andres Hernandez, Pedro Vohon, Diego Sanchez, todos los quales dichos vecinos, estando xuntos segun y como arriba se declara, yo el escrivano les dije y propuse
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como le sera notorio que el marques de la Mota y conde de Nieva, mi señor, tiene alcançada lizenzia y facultad real de Su Magestad para poder haçer merçed a este lugar de eximirle de la xurisdiçion desta dicha villa y haçerle villa eximida con mero misto ymperio y xurisdiçion alta y vaxa, y que para que esto se consiguiese hera neçesario, demas del voto que de todos los vezinos del dicho lugar se dio ante mi, el escrivano, en catorze dias del mes de enero deste presente año de mill y seisçientos y quarenta y seis años, en que consintieron que el dicho lugar fuese villa, dar poder, para escusar el tumulto y ruido de todos los veçinos,
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a una, dos o tres o cuatro o mas personas para que estas asentasen con su señoria a el preçio que a de llevar por haçer a este dicho lugar la dicha merçed de hazerle villa y a que plaços se a de pagar y que condiçiones se an de sacar sovre ello, y para todo lo demas conçerniente a este caso.
Y todos los vezinos X y declarados, aviendo oydo y entendido todo lo arriba propuesto y aviendo tratado y conferido entre si lo que en esta raçon se devia haçer por lo que a ellos toca, y en voz y en nombre de todos los demas vezinos deste lugar que no se hallaron presentes por quien prestaron voz y cauçion
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de rato grato atiyudicato solvendo (sic) en forma y manera de fiança para que estaran y pasaran por lo aqui contenido y en su virtud se hiziese y otorgase, so expresa obligazion que para ello hiçieron de sus personas y vienes avidos y por aver, otorgaron y conozieron por esta carta, por lo que les toca y devajo de la dicha cauçion y fiança, que davan y dieron todos su poder cumplido, el que de derecho se requiere y mas puede y deve valer, a los dichos Françisco Alonso Familiar y Pedro Martin Moreno y Joan Lucas y a Diego Rodriguez y a Françisco Hernandez Gallego y Pedro Garzia de los mozos, vezinos deste dicho lugar, a todos xuntos y a cada
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uno ynsolidum especial y señaladamente para que en su nombre y deste Concejo y demas vezinos que no se hallaron presentes a este X pueda con su Señoria y otras qualesquier persona o personas en su nombre en raçon del dicho villazgo, concertar y conzierten la cantidad de maravedis que por el se le aya de dar y a que plaço es y pongan y asientes el salario o salarios que les pareziere y puedan poner y pongan qualesquier condiciones, capitulaçiones y otras qualesquier cosas que convengan y sean necesarias para el dicho efeto y se obliguen y les obliguen a todos xuntos en nombre deste
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Conçejo y veçinos que no se hallaren a el por prinzipales ovligados de mancomun en uno y a voz de uno y cada uno dellos y de sus vienes, por si y por el todo ynsolidum, renunçiando por si y en el dicho su nombre las leyes de la mancomunidad de duobis rex devendi y la autentica presente X de fide jusoribus y la Epistola del divo Adriano y el benefiçio de la escursion y division de bienes y deposito de las espensas y las demas del caso, como en ellas se contiene. Que ellos por si y en el dicho nombre las renunçiaron en forma que daran y pagaran a su Señoria y a quien su poder y causa hoviere en qualquier manera los maravedis en poca o en mucha cantidad que con su Señoria
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(repetido: y a quien su poder y causa hoviere en qualquier manera los maravedis en poca o en mucha cantidad que con su Señoria) conzertaren por raçon del dicho villazgo puesto y pagado a su costa y de este dicho Conçejo en la parte y lugar y a los plaços que con su Señoria asentaren y pusieren con las costas de la cobranza. Y por quanto este lugar no tiene Propios ni rentas de que poder pagar lo que asi se conzertare con su Señoria les dan este dicho porder con tal calidad y condiçion que los maravedis que su Señoria sacare por el dicho villazgo se les a de repartir, y a los demas veçinos por los millares que cada uno tubiere en el libro del abono
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de sus haçiendas segun y como les tocare respecto de la cantidad en que se conzertare. Y para ello a de dar liçenzia y facultas su Señoria y el dicho conçierto se a de hazer con esta calidad y no de otra manera. Y sobretodo lo dicho puedan haçer y hagan la escriptura o escripturas de transacion y conçierto y obligaçion y otras qualesquier que convengan y menester sean con las capitulaçiones, clausulas y firmeças, penas, posturas, sumisiones, renunziaziones de leyes y de fuero, sometiendoles al fuero y xurisdicion de las xustiçias que les fuere pedido, renunçiando en el dicho su nombre que ellos por si y demas veçinos de este dicho lugar renunciaron el suyo propio y la ley sit convenerit de jurisdicionen
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omnium xudicum y con todo lo demas que para validaçion y firmeza de las escripturas que asi otorgaren se requieran y sean necesarias, aunque sean tales cosas y casos que aqui no vayan expresos ni declarados y que requieran su presenzia personal o su poder mas espezial, que segun y de la forma que por los susodichos y qualquiera dellos fueren fechas y otorgadas, ellos desde luego para quando lo esten y de entonçes para aora las haçen y otorgan apruevan y ratifican y se obligan de las guardar en todo y por todo segun y como enellas se contuviere y declarare, sin exceptuar ni reservar cosa alguna que para todo ello y lo a ello anejo y dependiente les dieron este poder con todas sus ynçidenzias y de
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pendençias, anexidades y conesidades y con libre y general administraçion y amplida comision y les rrelevaron en la forma del derecho y a la firmeça deste poder y de lo que en su virtud fuere fecho, obligaron sus personas y bienes muebles y rraiçes avidos y por aver y los del dicho Conçexo. Y para que a ello se les compela y apremie dieron y otorgaron entero poder cumplido a las xustiçias e jueçes de Su Magestad de qualesquier partes que les sean competentes para que se lo hagan cumplir como si fuera sentençia definitiva de juez competente pasada en cosa juzgada sobre lo qual renunziaron las leyes de su favor e su jurisdiçion e domiçilio e la general del derecho en cuyo testimonio
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lo otorgaron de la manera que dicha es. Ante mi el dicho escrivano publico e testigos, este dicho dia, mes e año dichos, siendo presentes por testigos Françisco Alonso, hijo de Maria Alonso y Francisco Rodriguez, hijo de Alonso Rodriguez y Martin Meson moço, vezinos deste dicho lugar. Y los otorgantes que yo, el escrivano doy fee, conozco. Los que supieron lo firmaron y por los que no, un testigo. Martin Meson, Françisco Alonso, Joan Martin, Joan Lucas, Pedro Martin Moreno, Diego Sanchez, Alonso Martin Calderon, Joan Rodriguez X, Françisco Rodriguez y paso
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ante mi Rafael de la Cruz, escrivano.
(n.m. Prosigue la escriptura del villazgo)
Y usando del dicho poder en aquella manera y forma que de derecho mas lugar aya, los dichos Françisco Alonso, Joan Lucas y Pedro Martin Moreno, dixeron que por quanto el dicho Marques de la Mota y Conde de Nieva, mi señor, se a servido de haçerles merzed de eximir y exentar al dicho lugar de Viandar de la xurisdiçion de la dicha villa de Valverde y darles xurisdiçion alta y vaja, asi çivil como criminal, con mero misto ynperio, horca y cuchillo, en virtud de la facultad real que para ello su Señoria tiene de Su Magestad y para que tenga cumplido efeto lo susodicho, los dichos Françisco Alonso, Joan Lucas
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y Pedro MArtin Moreno le propusieron que se a de servir de azeptar las capitulaçiones siguientes.
(n.m. Sobre gobernador y theniente)
Primeramente, que el dicho lugar de Viandar a de ser villa eximiendola de la jurisdiçion de la de Valverde, dandosela al dicho lugar con mero misto ymperio, horca y cuchillo, en la misma forma y segun y como oy la tiene la dicha villa de Valverde.
(n.m. Governador)
Yten, con condiçion que el Marques mi señor, y los señores sus suzesores a su estado an de poner governador en el dicho lugar, siendo villa, a su eleçion, con que sea veçino y natural del y no a de poder elixirle de la dicha villa
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de Valverde, no de los demas lugares de su jurisdiçion, el qual a destar y asistir en este dicho lugar, si quisiere, siendo villa y no asistiendo y viviendo en el, o estando ausente, a de poner teniente en su lugar, el qual tampoco a de ser veçino ni natural de la dicha villa de Valverde, ni de los demas lugares de su xurisdiçion. Y el governador que su Señoria pusiere y nombrare, siendo veçino y natural al dicho lugar y el teniente que su Señoria o su governador nombraren y pusieren en su lugar, an de aver sido Alcaldes o Regidores en el. Y si el governador propietario que su Señoria nombrare viviere en la dicha villa de Valverde, no a de poder proveher desde ella autos ningunos tocantes al dicho lugar en ningun genero
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de causa, asi sea de ofiçio como de pedimiento de parte y en caso que los aya de proveher, a de ser en el dicho lugar, siendo villa, con los ministros della, ni a de poder sacar ni llevar ningunos delinquentes presos por los delitos que cometieren ni por otra causa ni raçon alguna, asi zivil como criminal, a la carzel de la dicha villa, sino que lo an de llevar en la carzel del dicho lugar, siendo villa. Y si por qualquiera causa, que el dicho governador propietario conoziere, viniere al dicho lugar, no a de poder llevar ni lleve salario alguno, si no es que sea a pedimiento de parte, porque en estos causos lo a de poder llevar y se le a de pagar, lo que gasta aqui, sea pagado al governador
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que oy es, el qual y los que despues del fueren, a de ser a prevençion con la xustiçia hordinaria del dicho lugar, siendo villa, en primera ynstançia y en quanto a la segunda, an de ser el dicho governador y su teniente juezes de la elezion en la forma y segun y como lo acostumbra en la dicha villa de Valverde.
(n.m. Sobre la elecçion)
Yten, es condiçion que a de aver un Alcalde hordinario igual en jurisdiçion con el dicho governador y su teniente en primera ynstançia. Y mas a de aver dos Regidores y un procurador general con voz y voto en ayuntamiento, los quales an de elexir y nombrar el Marques, mi señor, y los señores suszesores y quien su poder hoviere, por año nuevo de cada
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un año, pero los tales ofiziales de Conçejo que ayan de nombrar y haçer eleçion an de ser obligados a nombrar para un Alcalde, dos personas y para dos regidores quatro y para un procurador general dos, para que de ellos su Señoria elixa y escoxa los que fuere servido, y no queriendolo tales conçejales hazer para el dia referido el dicho nombramiento, el governador o su teniente los pueda compeler a ello por todo rigor de justiçia, con adevertenzia que para la eleçion y nombramiento que para el dicho efeto hovieren de hazer los conçejales del dicho lugar, siendo villa, tengan obligaçion a haçerlo saver al dicho governador o su teniente, estando
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en el, para que asista al tal nombramiento y eleçion, en que a de tener voto ygual con los dichos conçejales. Y el dicho aviso a de constar por testimonio de escrivano publico del como se le aviso para el dia y ora señalado en que se hoviere de haçer. Y siendo pasado no acudiendo el dicho governador o su lugar teniente la puedan haçer los dichos conçejales y procurador general sin su asistençia y lo mismo a de suçeder en los demas ayuntamientos que se hiçieren en este dicho lugar, siendo villa, con la misma declaraçion y solenidad referida.
(n.m. Residençias)
Y en quanto a residenzias y visitas que se tomaren en virtud y horden y titulo del Marques, mi señor, se a de guardar el estilo que se tiene
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sobre este caso en la dicha villa de Valverde.
Yten, es condiçion que caso que aya teniente de governador en el dicho lugar, siendo villa, si el propietario en el dicho ofiçio fuere a el a dezesar el dicho teniente en su ofiçio, de manera que no an de concurrir dos governadores mas de uno. Y se declara que el dicho governador o su teniente no an de tener mas salario por dia en las partiçiones y quentas que se hiçieren y ante ellos pasaren, que lo contenido en la hordenança y si no la huviere en esta raçon, lleven lo que se acostumbra antiguamente y no mas.
(n.m. Sobre Alguaçiles)
Yten, es condiçion que los alguaçiles executores
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que al presente son en la dicha villa de Valverde y lugares de su jurisdiçion, respeto de tener en arrendamiento en dicho ofiçio por tiempo de dos años, que son el pasado de mill y seisçientos y quarenta y seis, le zediese posesion al dicho lugar de villa, el dicho dia an de zesar con dichos ofizios y su Señoria los a de dar nuevos titulos para usarlos y exercerlos hasta cumplidos dichos dos años, con los quales se an de presentar en el ayuntamiento deste dicho lugar, siendo villa, y desde entonçes en adelante se a de arendar el dicho alguazilazgo y el alguazil o alguaziles executores que hovieren de ser
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pasado dicho tiempo an de ser vezinos del dicho lugar, siendo villa.
(n.m. Sobre la varca)
Yten, con condiçion que por quanto la dicha villa de Valverde y este lugar y los demas de su xurisdiçion tienen el aprovechamiento de una varca en el rio de Tietar y comunmente por sus vezindad gozan del, se declara que este dicho lugar, siendo villa, a de aver el aprovechamiento que le tocare de dicha varca por su veçindad, y esto a de quedar asentado para siempre jamas.
(n.m. Sobre los Alcaldes de la Hermandad)
Es condiçion que en el dicho lugar, siendo villa, a de aver un Alcalde de Hermandad y para el nombramiento y elezion del, su Señoria se a de servir de nombrar por Alcalde de
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Hermandad a uno de los Regidores que su Señoria nombrare y elixiere en las eleçiones que se le remitieren para el nombramiento de xustiçias en cada un año, el que dellos le paresziese.
(n.m. Sobre guardas de heredades y castañares conçejiles)
Es condiçion que los conçejales del dicho lugar si fuere villa, ayan de poder nombrar y poner en cada un año guardas de las heredades de los veçinos del y para los castañares conçejiles, en la forma que se acostumbra en la dicha villa de Valverde, y el aprovechamiento de las penas que coxieren y vargaren de las guardas, a de ser para el Conçejo del dicho lugar, si fuere villa.
(n.m. Sobre las causas pendientes)
Es condiçion que si el dicho lugar fuese villa,
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los escribanos de la dicha villa de Valverde, asi como se le de la posesion, an de remitir a la xustiçia del dicho lugar todas las causas, asi ziviles como criminales y executivas, que estuvieren pendientes para que ante la dicha justicia se fenezcan y acaven pagando los derechos que a los tales escribanos se les deviere.
(n.m. Sobre la cobranza de alcavalas)
Yten, es condiçion que el alguaçil o alguaçiles executores que fueren en el dicho lugar, siendo villa, an de cobrar las alcavalas del en la forma y por los derechos que al presente corre y se haçe en la dicha villa de Valverde, sin poder llevar ni lleven cosa alguna mas. Y dada la posesion
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al dicho lugar de villa, con el dicho merio misto ymperio, horca y cuchillo, xurisdiçion alta y baxa, los dichos Françisco Alonso, Joan Lucas y Pedro Martin Moreno, por si y en nombre del Conzejo y vezinos del dicho lugar, en virtud del voto y poder que aqui va ynserto, y en nombre de los demas vezinos que son y por tiempo fueren en el, por quien siendo nezesario prestaran voz y cauçion de rato grato adyudicatum solvendi en forma a manera de fiança que estaran y pasaran por lo aqui contenido so espresa obligaçion que hiçieron de sus per
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sonas y bienes y de los bienes, xuros y mentas del Conçexo del dicho lugar avidos y por aver, todos e tres xuntamente de mancomun en uno y a voz de uno y cada uno dellos ynsolidum renunçiando como renunziaron las leyes de la mancomunidad de duobus rex devendi y la autentica presente hoquita? de fide jusoribus e la epistola del divo Adriano y el benefiçio de la escursion y division y de bienes y deposito de las espensas y las del caso como en ellas se contiene, dixeron se obligarian y obligaron de dar y pagar al dicho Marques de la Mota y Conde
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de Nieva, mi señor, y a quien su poder y causa hoviere, en qualquier manera, diez mill reales, que valen trezientos y quarenta mill maravedis de buena moneda usual corriente en Castilla al tiempo de la paga, luego que al dicho lugar se le de la posesion de villa y para averiguaçion de si se a dado o no, queda diferido en el xuramento de su Señoria o de la persona que en su nombre lo deva hazer, en xuiçio o fuera del, sin que sea nezesario otra prueba, zitaçion no averiguaçion alguna, en virtud del qual y desta escriptura se pueda executar
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por dicha cantidad al Conçejo y veçinos del dicho lugar, la qual se a de poner en poder de su Señoria o de quien su poder hoviere en esta villa de Valverde con las costas de la cobranza.
Y el dicho Marques, mi señor, dijo que açeptava y açepto, conçedia y conçedio las condiçiones dichas y declaradas en esta escriptura al dicho lugar, siendo villa, y las cumplira y guardara su Señoria y los señores suszesores a su estado, segun y como en ellas y en cada una dellas se contiene. Y para que le perxudiquen las aqui por espresas y vueltas a referir, y para que todo lo dicho se guardara y cumplira y abra
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por firme, aora y en todo tiempo, para cada una de dichas partes, el dicho Marques de la Mota y Conde de Nieva, mi señor, obligo sus propios xuros y rentas avidos y por aver y los dichos Françisco Alonso, Joan Lucas y Pedro Martin Moreno, por si y en nombre del Conçejo y vezinos del dicho lugar de Viandar, y en virtud del poder a ellos dado, obligaron sus personas y bienes y las personas y bienes de los vezinos del dicho lugar y los propios y bienes del Conçejo del avidos y por aver y para que a todo lo dicho se les compela y apremie, dieron y obligaron todo su poder cumplido a las xustiçias e xueçes de Su Magestad
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que les sean competentes, a cuya jurisdizion se sometieron y renunziaron su propio fuero, xurisdizion y domizilio e la ley sit conveneri para que se lo hagan cumplir como si fuera sentençia definitiva de juez competente, pasada en autoridad de cosa xuzgada, sobre lo qual renunziaron las leyes de su favor e la ley questa del derecho que diçe que general renunçiaçion fecha de leyes non vala, en testimonio de lo qual lo otorgaron de la manera que dicha es. Ante mi el escribano publico y testigos, este dicho dia, mes y año dichos, siendo presentes por testigos el señor don Françisco de Adrada y Arnon(¿) Lucas, criado del
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Marques, mi señor, y Françisco Hernandez Almerique, veçinos estantes en esta villa de Valverde y los X que yo el escrivano doy fee, conozco. Lo firmaron el Marques de la Mota y Conde de Nieva, Françisco Alonso, Joan Lucas, Pedro Martin Moreno. Paso ante mi Rafael de la Cruz, escrivano.
E yo el dicho Rafael de la Cruz, escrivano aprovado por Su Magestad y publico del numero y ayuntamiento de las villas de Valverde y Viandar y de los lugares de la jurisdiçion de la dicha villa de Valverde, por merçed del Marques de la Mota y Conde de Nieva, mi señor, presente fui a todo lo que dicho es y saque este traslado en diez pliegos de papel, el primero del sello primero y los demas y de yntermedio, comun, en la dicha villa de Valverde, a ocho dias del mes de março de mill y seysçientos y quarenta y siete años y lo anote a la margen del X y en fee de todo lo signe y firme en testimonio de verdad.
Rafael de la Cruz
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En el lugar de Viandar en ocho dias del mes de mayo de mill y seysçientos y quarenta y seys años, de pedimiento de Mertin Meson, Alcalde y Alonso Prieto rexidor en el dicho lugar, yo Rafael de la Cruz, escrivano publico del numero y notario del, hize notoria la zedula real y titulo de posesion de Su Magestad aqui contenido a el dicho don Françisco de Adrada, governador en la dicha villa de Valverde y por su merçed visto, tomo dicha provision y este titulo de posesion en su mano y le beso y puso sobre su cabeza y dixo la obedeçia y obedeçio como de su X y señor natural y esta presto de cumplir lo que se le manda, dando la posesion de villa con mero misto ymperio al dicho lugar y lo firmo.
Ante mi Rafael de la Cruz.
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(n.m. posesion)
En el dicho lugar de Viandar, en los dichos ocho dias del dicho mes de mayo del dicho año de mill y seysçientos y quarenta y seys años, el dicho don Françisco de Adrada, governador, ante mi, el dicho escrivano, dixo que en cumplimiento de dicha real zedula y titulo de posesion, dava y dio al dicho lugar la posesion real, actual, velcasi, sin perjuizio de terzero, que mejor derecho tenga, y segun y como Su Magestad lo manda, de villa, con mero misto ymperio, jurisdizion zivil y criminal, alta y baja y en señal de posesion mando poner horca y cuchillo, la qual se puso y fixo en la plaza publica del dicho lugar, junto a un nogal que llaman de Juan Garvin, en presençia de mi, el escrivano, y su merçed lo firmo. Testigos X y Diego Sanchez y Juan Talavero. Ante mi Rafael de la Cruz.
E luego yncontinenti, Su merçed, dicho señor don Françisco, governador, en señal de dicha posesion nombro por casas de Ayuntamiento las casas que estan junto a la dicha plaza, que son de Diego Sanchez, digo de Maria Prieta, muger de Juan Simon, veçino de Villanueva y en ellas se hiço dicho nombramiento, en el ynterin que se hazen casas de Ayuntamiento fixas para el y en ellas, estando presente el dicho Martin Meson, Alcalde del dicho lugar, y Alonso Prieto, Regidor del, el dicho señor governador le quito la vara que tenia de tal Alcalde por confirmaçion de la justiçia y reximiento de la dicha villa de Valverde, y el susodicho la solto y su merçed se la bolvio a entregar con jurisdizion de mero misto ymperio, alta y baxa, zivil y criminal. Y el dicho Martin Meson
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la resçibio con la dicha jurisdizion y asimismo depuso el ofiçio de rexidor al dicho Alonso Prieto, que asimismo lo era por confirmaçion de la dicha villa de Valverde y le mando desde oy en adelante, use y exerça el dicho ofiçio de tal rexidor, sin que se entienda es por confirmaçion de la dicha villa, por lo restante de este presente año. Y el dicho Alcalde, Rexidor lo pidieron por testimonio y el dicho governador protesto defender a este lugar en dicha posesion y en señal della fue con el dicho Alcalde a la carzel del dicho lugar y le entrego las llaves de las cadenas della y asimesmo las llaves de las dichas casas de Ayuntamiento y grillos, cadenas y zepo de dicha carzel. Y el dicho Alcalde lo resçibio y protesto de usar de dicha jurisdizion y el dicho señor governador lo firmo.
(Firmas)
Este dicho dia, el dicho governador, en compañia de dicho Alcalde y Rexidor y de mi el escrivano y dichos testigos, fue en casa de Alonso Ramirez, obligado de la carnizeria y visitaron y vieron los pesos y pesas della juntamente con Juan Martin, fiel, y las hallaron buenas y mandaron que el taxon en que corta dicha carne le adereze y limpie y tenga de forma queste como se deve y lo cumpla, pena de mill maravedis para la camara de su Señoria. Testigo dicho señor.
(Firmas)
E luego yncontinenti, fueron dicho Alcalde y Rexidor con dicho señor governador y conmigo el escrivano, a donde estava el arca de los dineros que tiene el deposito deste lugar y la abrieron y hallaron en ella como
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dosçientos reales, poco mas o menos, y se bolvio a zerrar y se entrego por el dicho Alcalde la llave que de dicha arca le toca a Juan Lopez, mayordomo del dicho deposito, de que doy fee y lo firmo y asimesmo el dicho governador.
(Firmas)
Este dicho dia mes e año dichos, el dicho señor don Françisco, governador, en cumplimiento de la dicha real zedula y titulo de posesion dixo que todas las causas asi ziviles como criminales y executivas questan pendientes en la dicha villa de Valverde contra los vecinos desta villa de Viandar, se las remitia y remitio al dicho Martin Meson, Alcalde, para que prosiga en ellas y las fenezca y acabe segun y como hallare por derecho, reservando como reservo a la jurisdizion del Marques, mi señor, y sus governadores, las apelaçiones dellas y de otros qualesquier autos y causas que se hagan. Y lo firmo, siendo testigos dichos, y mando a mi, el escrivano, si ay algunas ante mi, se las remita. Ante mi Rafael de la Cruz.
(Firmas)
E luego el dicho Martin Meson, Alcalde hordinario, dixo que mandava y mando a mi, el escrivano, le entregue dicha real provision y zedula de posesion y estos autos orixinales para ponerlos en el archivo de esta villa y lo firmo.
(Firmas)
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E luego, el dicho Martin Meson, Alcalde hordinario, enesta dicha villa de Viandar, mando a mi, el escrivano, de un testimonio de la dicha real zedula y titulo de posesion y autos en su virtud fechos, para con el requerir a la justiçia real de la çiudad de Plasençia, como cabeza de partido, y a los tesoreros de las reales rentas, para que les conste como esta dada a la dicha posesion de villa y asimesmo, para requerir a la justiçia y reximiento de la dicha villa de Valverde de como lo es, asi lo proveyo, mando y firmo.
(Firmas)
E despues de lo susodicho, este dicho dia, mes e año dichos, el dicho señor Françisco de Adrada, juez en virtud del X zedula ynserta enestos autos, aviendo dado dicha posesion como se le hordena y manda, dixo que protestava y protesto amparar en dicha posesion a la dicha villa de Viandar y sus veçinos en caso que alguno pretenda perturvarles en ella, asi lo protesto y firmo. Ante mi Rafael de la Cruz.
(Firmas)
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Escriptura del villazgo de esta villa de Biandar, jurisdizion que hera de la de Balverde.
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Viandar. Media Annatta. 15nio hasta fin del año de 1691. Son 275 reales, 25 maravedis.
Como arquero depositario de rentas reales desta ciudad y su partido recivi de la villa de Viandar por mano de Francisco Redondo su rexidor doszientos setenta y zinco reales veinte y zinco maravedis en especie de plata que dijo pagar por X del quindenio que cumplio fin del año de mill seiscientos y noventa y uno, por que doi esta carta de pago que a de rubricar el Correxidor que tome la razon la contaduria de dichas rentas. Plasencia y abril veinte y nueve de mill setecientos y veinte y ocho.
(Firma)
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Biandar. Derecho de media Annatta. 15nio que cumplio en fin del año de 1736. Son 275 reales, 25 maravedis.
Como arquero de rentas reales desta ziudad y su thesoreria X de la villa de Biandar por X del señor Juan Ornero su vezino. Doszientos setenta y zinco reales veinte y zinco maravedis por el derecho de la media annatta y quindenio que cumplio en fin del año de mill setecientos treinta y seis, por que doi esta carta de pago que a de tomar la razon la contaduria de dichas rentas. Plasencia y henero veinte de mill setecientos y quarenta.
Tomo la razon Aguilera.
(Firma)
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